El 18 de octubre de 2021 la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) publicó la Circular 4/2021. Se trata de una circular aclaratoria del alcance del régimen de retención del Impuesto a las Ganancias aplicable a las “rentas del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia”. Más precisamente sobre las indemnizaciones o gratificaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo.

Para entender el alcance de esta circular es necesario precisar brevemente ciertas cuestiones que hacen a la práctica cotidiana a la hora de negociar acuerdos de extinción laboral. En ocasiones en que no se encuentra formalmente configurado un despido, sino que el trabajador decide renunciar o ambas partes deciden extender el vínculo por mutuo acuerdo, no existe obligación de abonar indemnización.

En esos casos de extinción por “mutuo acuerdo” (Art. 241 LCT), una de las partes -trabajador o empleador- manifiesta a la otra su intención de extinguir el vínculo laboral de manera consensuada y reconocer una determinada suma de dinero como consecuencia de esa negociación acordada. En el ámbito contractual se trata de una oferta realizada por una de las partes y su aceptación por la otra.

Como consecuencia de ello, cabe preguntarse bajo qué concepto imputar las sumas del acuerdo, lo cual no está expresamente previsto en la Ley de Contrato de Trabajo. En la práctica habitual se lo denominó “gratificación por cese”. Se trata de una suma no remunerativa a cargo del empleador, acordada entre éste y el trabajador, que no está alcanzada por el Impuesto a las Ganancias, hasta el monto equivalente al que hubiera correspondido en caso de indemnización por despido. Dicho criterio quedó sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Vizzoti c/AMSA s/ Despido (sentencia de 14/09/2004)”.

Sin embargo, a partir del dictado de la Resolución 4003 de AFIP, no resultaba claro si correspondía abonar Impuesto a las Ganancias sobre esa gratificación. Esto generó incertidumbre, tanto para el sector empleador como para los empleados, por la posibilidad de que el hecho de celebrar un acuerdo en las condiciones antes mencionadas llevara a tener que abonar una importante porción del mismo en concepto de impuestos. Esta incertidumbre se resolvió con el dictado de la norma que motivó la aclaratoria de la circular bajo análisis.

La circular recepta en forma explícita el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Negri, Fernando Horacio c/ EN-AFIP DGI” (sentencia del 15/7/2014), “De Lorenzo, Amelia Beatriz c/ DGI” (sentencia del 17/06/2009) y “Cuevas, Luis Miguel c/ AFIP-DGI” (sentencia del 30/11/2010). Respecto a que la gratificación por cese no constituye una renta derivada del trabajo personal en tanto carece de periodicidad y permanencia de la fuente requerida para quedar sujeto al impuesto. Y se articula con lo dispuesto por la Ley 27.430 respecto a que determinadas rentas abonadas a directivos y ejecutivos sí quedaban gravadas por el tributo.

Esta amalgama legal puede parecer a priori compleja pero aporta mayor claridad sobre los siguientes aspectos:

1) Respecto a empleados que no son directivos ni ejecutivos, los acuerdos de extinción de la relación laboral no tributan Impuesto a las Ganancias, sea que se abonen como indemnizaciones o como gratificaciones.

2) Respecto a directivos o ejecutivos, los acuerdos de extinción de la relación laboral tampoco tributan Impuesto a las Ganancias, en tanto y en cuanto la suma de los mismos no exceda la que correspondería abonar al trabajador en caso de despido sin causa. En el caso de que sí exceda, abonará el tributo por la porción excedente.

El último punto de la circular merece especial atención, ya que todos los conceptos abonados al trabajador en oportunidad de la desvinculación que no revistan el carácter de indemnización ni gratificación, sino que sean de naturaleza salarial, se encuentran alcanzados por el gravamen y deben tributar. Esto resulta lógico, ya que lo aplicable al salario corre la misma suerte respecto de todos los rubros salariales, ya sea que se trate de salarios diferidos (como el S.A.C., salarios atrasados o bonificaciones). Sólo es objetable la solución dada al caso del preaviso, siendo éste de naturaleza indemnizatoria y no salarial.

En síntesis, se trata de una normativa que esperamos aporte mayor seguridad y certidumbre a los futuros acuerdos de desvinculación.