El 16/12/2020 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.587 que modificó la redacción de cuatro artículos del Código Civil y Comercial (2386, 2457, 2458 y 2459) correspondientes al Libro Quinto denominado: “Transmisión de derechos por causa de muerte”.

La reforma sancionada fue impulsada por iniciativa de los escribanos que con sensibilidad –y una buena dosis de sagacidad corporativa- percibieron (desde hace mucho tiempo) que los títulos que contienen donaciones están como “manchados” para el tráfico jurídico y mirados con recelo para servir de garantía en las instituciones de crédito dada su exposición a eventuales acciones reinvindicatorias planteadas por los herederos afectados por la liberalidad.

La remoción de estos inconvenientes fue la finalidad perseguida por la ley

Parte de la doctrina cuestionó severamente su sanción.

Así, se sostuvo que:

“el principal efecto de la reforma es la eliminación del efecto reipersecutorio que era propio de la acción de reducción de donaciones y que permitía la efectividad en la protección de la legítima hereditaria, que se lograba con la resolución de la donación”. (ver Mariana B. Iglesias, “La modificación de normas relativas a la acción de reducción de donaciones y reipersecutoria del Código Civil y Comercial de la Nación: una reforma que aportará conflictos y no soluciones”, en LL diario del 2/12/2020).

En el mismo sentido crítico se expresó que:

“Con la reforma, el afectado por la donación no tiene derecho a perseguir el bien donado sino que tiene un derecho creditorio que solo podrá hacer efectivo si el donatario es solvente. Amputar a la acción de reducción, privándola de su efecto reipersecutorio significa privar de amparo legal a los herederos perju- dicados por la liberalidades del causante, con lo cual perderá vigencia el sistema legitimario y desaparece- rá el puntal máximo que el derecho sucesorio aporta a la protección patrimonial de los integrantes de la familia. Se ha privilegiado absolutamente el valor de la seguridad de tráfico jurídico, la estabilidad del contrato de donación, con desconocimiento total del valor que representa la familia y su protección patri- monial sin que se haya admitido una propuesta o evaluado una solución intermedia, razonablemente equilibrada y conciliadora, entre ambos términos”. (Francisco Ferrer y Esteban Gutiérrez Dalla Fontana, “La amputación de la acción de reducción”, en LL diario del 2/12/2020).

Efectivamente el legislador dio primacía excluyente al sentido práctico inmediato sin consideración a las conse- cuencias que la difusión de tal criterio puede ocasionar en la institución familiar que se funda en la solidaridad intergeneracional.

Si como estableció el art. 16 inc. 3 de la Declaración Universal de Los derechos Humanos “La familia es el elemen- to natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”, no parece que esta legislación se enrole en tan concluyente y categórico postulado.

La ley 25.587 parece ser tributaria –en su espíritu- de la doctrina denominada Law and Economics, consistente en remitir toda regla a un cálculo de utilidad. Como sostiene Alain Supiot (“Homo Juridicus- Ensayo sobre la función antropológica del derecho”-, Siglo Veintiuno Editores, p.25/26),

“los mismos juristas resultan así afectados por el fervor del cálculo y procuran a su vez, reducir la sociedad de los hombres a la suma de las utilidades individuales. Según esta perspectiva, solo hay derechos indivi- duales. Toda regla es convertida en derechos subjetivos: derecho a la seguridad, a la información, al respeto por la vida privada, a la dignidad, derechos del niño, a un proceso equitativo, al conocimiento de los orígenes, etc. Se distribuyen los derechos como si se repartieran armas, y después que gane el mejor. Así desgranado en derechos individuales, el Derecho desaparece como bien común. Porque el Derecho tiene dos caras, una subjetiva y otra objetiva, y son dos caras de una misma moneda. Para que cada cual pueda gozar de sus derechos, es preciso que esos derechos minúsculos se inscriban en un Derecho mayúsculo, es decir en un marco común y reconocido por todos”.

Si en el caso, el Derecho mayúsculo está representado por la Familia y su subsistencia, sería un efecto no desea- do –pero inevitable- su desguace como empresa vital, como proyecto común que necesita de un soporte econó- mico que garantice y preserve su perpetuidad.
Sometida a los eventuales vaivenes de la voluntad discrecional del causante, la legítima –ahora, en riesgoso estado de vulnerabilidad- podría verse menguada hasta el límite de su inexistencia; efecto éste considerado como deseable por algún sector de la doctrina.

Nos preguntamos si acaso puede tratarse el supuesto como un caso de iatrogenia legal partiendo de la base de que la iatrogenia es un daño no deseado ni buscado en la salud, causado o provocado, como efecto secundario inevitable, por un acto médico legítimo y avalado, destinado a curar o mejorar una patología determinada.

Tomando en consideración lo que pone en riesgo la reforma sancionada, nos parece que debió tener un trámite legislativo sujeto a otra pausa y a un debate con más delicada consideración. (no se dio intervención a los Institu- tos de Derecho Civil de las Universidades, ni se dio respuesta a la presentación formal efectuada ante las autori- dades de la Cámara de Diputados por la Federación Argentina de Colegios de Abogados).