La autora reflexiona sobre el tratamiento dado a la figura del “acreedor involuntario” en el reciente fallo dictado por la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (autos: “Fundación Educars/concurso preventivo”), con especial referencia al voto emitido por la doctora Tevez.

MB Fernanda Soria

En uno de los últimos Conversatorios organizados durante el año 2020 por el Instituto de la Empresa de la Academia Nacional deDerecho y Ciencias Sociales de Córdoba en el cual se trató el tema de “acreedores involuntarios”(1), en exposición conjunta que tuvimos a cargo el doctor Truffat y quien escribe estas líneas, señalamos cómo aquella vieja calificación de extracontractual que permitía delimitar el universo de los acreedores involuntarios había quedado reemplazada -por insuficiente- por el análisis de la situación subjetiva del acreedor. Lo cual necesariamente nos coloca ante lo que hoy es una de las notas tipificantes de la figura: la vulnerabilidad.

La lectura del fallo “Fundación Educar”, dictado por la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, aun cuando muestra cierta falta de consenso en la solución final (en tanto dos de los tres jueces se inclinan por declarar la inoponibilidad del proceso concursal al crédito de la solicitante y el tercero propone la inconstitucionalidad del régimen de privilegios), coincide de modo abrumador en que el caso sometido a juzgamiento es un supuesto de acreedor vulnerable merecedor de una tutela especial.

No es intención de este breve comentario ingresar en tal tópico(2), sino destacar la solución propuesta en el voto de la doctora Tevez. Dicha magistrada introduce, en mi opinión, dos cuestiones que merecen destacarse, una de las cuales viene especialmente en auxilio de la inoponibilidad que decide la mayoría del tribunal.

La decisión mayoritaria fundamenta la declaración de inoponibilidad -entre otros argumentos- en los principios y valores que fluyen de las convenciones internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y en el hecho de que el sometimiento dela acreedora a las reglas concursales impacta disvaliosamente sobre su acreencia.

Ahora bien, el contexto particular en el que se presenta el caso (sobre el cual se explaya el voto de la jueza Tevez), no ya por la sensibilidad propia de la “causal” que da origen al crédito, sino por las cuestiones de hecho que rodean el proceso concursal de laFundación, proporcionan, en mi opinión, el contexto que termina delimitando la solución al recurso que se decide.

La circunstancia de estar ante un proceso con un único acreedor verificado que integra la base de cómputo, la existencia de dos créditos que terminaron admitiéndose por vía de revisión y que fueron en su hora denunciados como “fabricados”, y el hecho de estar ante un proceso donde el 93,96% del pasivo está integrado por acreencias originadas en el juicio civil de daños y perjuicios que da causa al crédito de quien peticiona el régimen de excepción, son circunstancias que permiten razonar -conforme lo expresa en el voto que a mayor abundamiento expresa la doctora Tevez- que el remedio concursal al que acudió FundaciónEducar estuvo dirigido sustancialmente a afrontar los pasivos derivados de dicho pleito evitando hacer efectivo el íntegro pago dela acreencia de mayor monto establecida en cabeza de K. M. Este aspecto, tal como fuera desarrollado precedentemente, afecta sustancialmente los intereses de la menor al vulnerar su derecho a la reparación plena; circunstancia que -adicionalmente-importa un ejercicio abusivo del derecho del deudor concursado.

Los aspectos fácticos que rodean el proceso de Fundación Educar llevan a presumir que la razón del concursamiento se encontró en el juicio civil que le dio causa al crédito de quien pretende ser excepcionado de los efectos concursales, crédito que, paradójicamente, representó más del 90% del total del pasivo a reestructurar sin tener intervención alguna en la votación para la obtención de las mayorías exigidas por el artículo 45. Es decir que la homologación del acuerdo al que arribó la deudora con su único acreedor verificado (el Fisco) importó expandir sus efectos a un universo de acreedores que si bien aún eran eventuales, representaban la mayor parte del pasivo; arribándose de ese modo a una consecuencia disvaliosa que los jueces están llamados ano convalidar.

El tema recuerda la vieja pero siempre vigente discusión sobre el alcance de las facultades judiciales para ingresar en un análisis de mérito sobre la presentación concursal del deudor o sobre si tal análisis debe ser diferido para una etapa ulterior. Esto último es lo que acaeció en el conocido fallo de la UAR, donde se desestimó la homologación concursal por entender inexistente la cesación de pagos del deudor. En época más reciente, en el caso “Oil Combustibles SA”, la Cámara Nacional de Apelaciones de laCapital Federal juzgó que no era posible ingresar en una indagación causal del estado de cesación de pagos en tanto ello no es admitido por la legislación nacional.

 

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